ANÁLISIS
1.1 Respecto al importe de la operación
Sobre el particular el numeral 1.13 del Reglamento de Comprobantes de Pago, califica dicho campo de la factura como “Información no necesariamente Impresa”, señalando lo siguiente:
“1.13. Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada factura debe ser totalizada y cerrada independientemente”
Es necesario indicar que mediante Ley Nº 30381 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2015, se dispuso el cambio de nombre de la unidad monetaria del Perú. Se cambió de la denominación “Nuevo Sol” a “Sol” y se dispuso el cambio del signo de “S/.” a “S/”. Posteriormente, el Banco Central de Reserva del Perú emitió la CIRCULAR No. 047-2015-BCRP, de fecha 18 de diciembre de 2015, estableciendo la regulación para la adecuación del cambio de nombre de la unidad monetaria “Nuevo Sol” a “Sol”.
Por su parte el artículo 3° de la citada Circular refiere que desde el 15 de diciembre de 2015 y durante el año 2016, en los documentos, transacciones, valores, precios, registros y similares expresados en la unidad monetaria del Perú se podrá consignar indistintamente las denominaciones y símbolos correspondientes al «Nuevo Sol» (S/.) y al «Sol» (S/).
Sobre el particular, SUNAT precisó que los comprobantes de pago impresos en el año 2016 podrán continuar utilizándose hasta agotar el stock debiéndose consignar a través de un sello u otro mecanismo, la denominación actual de “Soles” y signo (S/ ). Información contenida en su página web https://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/empresas-menu/comprobantes-de-pago-empresas/preguntas-frecuentes-comprobante-de-pago-empresas.
Entonces, para poder determinar fehacientemente el monto de toda operación comercial, de vital importancia en el ámbito tributario, es necesario que a partir del comprobante de pago se pueda establecer con exactitud el monto real de la operación, lográndose esto solamente con la consignación del signo monetario de la moneda en la cual se transó comercialmente. Además, porque a partir de este acto —el de emitir el comprobante de pago consignando el importe de la venta—, se podrá efectuar el respectivo asiento contable que se expresa en moneda nacional, de conformidad con la operación efectuada, para calcular luego el pago del Impuesto General a las Ventas, cuya base imponible está constituida por el valor de venta en la venta de bienes.
Por consiguiente, a la fecha de emisión de la factura, esto es 02/07/2020, la empresa proveedora debió consignar correctamente el signo monetario y señalar la correcta expresión literaria del importe a pagar.
1.2 Respecto a la fecha de emisión de la factura
Sobre el particular el numeral 1.15 del Reglamento de Comprobantes de Pago, califica dicho campo de la factura como “Información no necesariamente Impresa”, señalando lo siguiente:
“Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitos básicos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Dicha traducción podrá consignarse al momento de la emisión, por lo cual ésta no necesariamente deberá ser impresa.”
Conforme se aprecia en dicho campo, es posible incorporar contenido por lo que, la enmendadura en la fecha por el año no invalidaría el comprobante de pago.
Cabe indicar que de la validación de la factura en el portal SUNAT, dicha factura califica como válida según se aprecia en la imagen adjunta.
Al respecto, cabe indicar que las características que deben tener los comprobantes de pago físicos se encuentran regulados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, se encuentran señalados en los artículos 8° y 9° de este dispositivo legal.
Así pues, aquel documento no reunirá las características para ser considerado comprobante de pago y, por ende, no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del IR. El citado criterio se sustenta en la opinión de SUNAT contenida en el Informe N° 059-2017-SUNAT/7T0000.
De otro lado, en cuanto al crédito fiscal del IGV a que se refiere la primera consulta, debe tenerse en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV, el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, que cumplan con los requisitos sustanciales detallados en dicho artículo.
Por su parte, el artículo 19° del mismo TUO regula los requisitos formales que deben cumplirse para ejercer el derecho al crédito fiscal, indicándose en el cuarto párrafo de dicho artículo que, tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del IGV y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:
En relación con dichas disposiciones, el literal a) del numeral 2.1 del artículo 6° del Reglamento dispone que, el derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original del comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales deberán contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del IGV, la información prevista por el artículo 1° de la Ley N° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión.
Adicionalmente, el acápite 2 del numeral 2.2 del artículo 6° del Reglamento señala que para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV considerando lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 29215, se tendrá en cuenta que el comprobante de pago o nota de débito que incumpla los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago es aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, pero que consigna los requisitos de información señalados en el artículo 1° de la Ley N° 29215.
Estando a lo expuesto, toda vez que, el comprobante de pago emitido por la empresa Industrias Abuid S.A.C ha incumplido los requisitos formales establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, para efectos del Impuesto a la Renta el contribuyente no podrá utilizar el costo o gasto. Sin embargo, para efectos del Impuesto General a las Ventas, corresponde que la empresa convalide el uso del crédito fiscal según el procedimiento detallado en el artículo 19° de la Ley IGV y el artículo 6° del Reglamento de la citada ley antes citados.
Gerente de Impuestos - B&B Abogados y Contadores