El artículo 7 del Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con los Impuestos a la Renta (CDI) suscrito entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, establece que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.
Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
Por su parte, el artículo 5° del citado Convenio señala que califica como establecimiento permanente, la prestación de servicios por parte de una empresa, en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
Estando a las normas expuestas, el servicio de Almacenaje y Control de Inventario prestado por la empresa domiciliada en México, solo califica como renta de fuente peruana en el supuesto que la referida empresa presente el servicio en el Perú como Establecimiento Permanente. En caso contrario, si el servicio fue prestado en México o en Perú (sin establecimiento permanente) no corresponde que la empresa domiciliada en Perú efectúe retención de renta de fuente peruana, en virtud de lo dispuesto por el Convenio para Evitar la Doble Imposición con México.
CONCLUSIÓN:
Gerente de Impuestos - B&B Abogados y Contadores