El inciso a) de la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 206-2019/SUNAT estableció que las empresas que presten servicios públicos de energía eléctrica y agua deberán emitir recibo de servicios electrónico a partir del 01 de febrero de 2020.
Posteriormente, el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2020 establece la postergación de la designación de empresas supervisadas como emisores electrónicos en el según anexo I de la citada resolución. De la revisión del Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 073-2020, la postergación de la emisión electrónica no opera para las empresas que suministren agua y/o luz, pues se mantiene la obligación de emitir recibos electrónicos desde el 01 de febrero de 2020.
La postergación a la emisión electrónica al 1 de octubre de 2020 está indicada únicamente para las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones previstos en los incisos b) al f) de la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 206-2019/SUNAT.
De otro lado, el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP).
Por su parte, el inciso a) del artículo 18 de la Ley del IGV, establece que, solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
Ahora bien, en aquellos supuestos en los que la empresa que suministra luz o agua hubiera emitido un recibo físico, lo cual podrá evidenciarse de la numeración del recibo el cual debe tener el carácter alfanumérico, dicho recibo no cumple con las exigencias previstas por el Reglamento de Comprobantes de Pago establecida en la Resolución de Superintendencia N° 206-2019/ SUNAT.
Por consiguiente, los recibos por suministro de agua y/o luz que no sean electrónicos no sustentan gasto y/o costo deducible a efecto de determinar el Impuesto a la Renta, según lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, al constituir un costo y/o gasto no deducible tampoco otorga derecho al crédito fiscal según lo previsto por el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
Anotación tardía del crédito fiscal por recibos de servicios públicos emitidos con posterioridad al consumo
El artículo 21 de la Ley de IGV, establece que, respecto a los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, el crédito fiscal podrá aplicarse al vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocurra primero.
Ahora bien, respecto a la oportunidad de la anotación del documento por servicios públicos en el Registro de Compras, es necesario indicar que, según el Decreto Legislativo N° 1116 el cual incorporó un segundo párrafo al artículo 2° de la Ley N° 29215, no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV, en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del Impuesto o a los doce meses siguientes, se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras.
Estando a lo expuesto, la empresa que hubiera recibido un recibo de servicios físico podrá deducir el crédito fiscal de los recibos de servicios de agua electrónicos debidamente regularizados aun cuando estos correspondan a meses de consumo anteriores a la fecha de registro, siempre que dicha anotación en Registro de Compras se efectúe antes de la notificación de un procedimiento de fiscalización iniciado por SUNAT. El criterio antes mencionado se sustenta en el Informe N° 052 -2018-SUNAT/7T0000.
Gerente de Impuestos - B&B Abogados y Contadores