El artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le otorgue siempre que sea de su libre disposición.
Agrega el citado artículo que la alimentación otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen a un concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena.
El artículo 7° de la norma en mención señala que no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650.
Los conceptos previstos en los incisos c) y j) del artículo 19° y el 20° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, son el costo o valor de las condiciones de trabajo; el refrigerio que no constituya alimentación principal conforme el artículo 12° del mismo cuerpo legal; y la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.
En el artículo 12° del anotado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, se establece que se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida a la alimentación solo constituye condición de trabajo cuando es el trabajador realiza sus labores en lugares inaccesibles, por condiciones especiales de su trabajo resulte imposible acceder a la alimentación por su propia cuenta y de no ser proporcionada se pone en riesgo la supervivencia del trabajador.
El inciso a) del artículo 34° de la LIR establece que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. Agrega que no se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.
Estando a lo expuesto, en el supuesto que la empresa está realizando gastos por alimentación de los trabajadores fuera de la ciudad, dichos gastos constituyen condición de trabajo, que no forma parte de la remuneración de los trabajadores.
Respecto a la acreditación del gasto por alimentación, el recibo por honorario solo sustenta la elaboración de los alimentos, pero la empresa deberá contar con documentación adicional que acredite la entrega de los alimentos a los trabajadores, comprobantes de pago por la adquisición de los insumos con los que se elaboran los alimentos.
Finalmente, cabe señalar que el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 00656-8-2019 señaló que los gastos por alimentación brindada a trabajadores dependientes en circunstancias que no constituyen condición de trabajo son deducibles únicamente cuando existe una obligación contractual asumida por las partes de brindar alimentación a dichos trabajadores.
CONCLUSIÓN:
Gerente de Impuestos - B&B Abogados y Contadores