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En nuestro blog encontrarás reciente normativa tributaria, comentarios respecto a los informes emitidos por Sunat, análisis de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal y la Corte Suprema de la República. ¡Infórmate con nosotros!

VENCIMIENTO DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA ANUAL PARA PERSONAS NATURALES Y DE LAS MYPE

A partir de hoy 23 de noviembre de 2023 entró en vigor la Ley Nº 31940, la cual dispone la facultad de acogerse a la ampliación del plazo impuesto hasta junio del año siguiente al de la declaración  jurada anual y para el pago del Impuesto a la Renta de las personas naturales y de las MYPE. La norma en mención tiene muchas deficiencias y lejos de generar un beneficio para las MYPES acarrea contingencias en el uso del saldo a favor del ejercicio anterior y la determinación de los pagos a cuenta de marzo a mayo del ejercicio siguiente.

A continuación, un análisis sucinto sobre las implicancias de la norma.

  1. ¿Quiénes son los sujetos pueden acogerse al vencimiento a junio de la declaración del Anual del Impuesto a la Renta?

El artículo 3 de la Ley N° 31940 dispone que las personas naturales, las micro y pequeñas empresas (Mype) del Régimen General del impuesto a la renta (IR) y del Régimen Mype tributario (RMT) cuyos ingresos anuales del año anterior no superen las 1700 UIT.

Agrega la norma que, se encuentran excluidas del alcance de la norma que, las Micro y Pequeñas Empresas (MYPE) a las que se aplica la definición de grupo económico, referido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial. De la revisión de dicha norma se entiende por grupo económico, al conjunto de agentes económicos, nacionales o extranjeros, conformado al menos por dos miembros, cuando alguno de ellos ejerce el control sobre el otro u otros, o cuando el control sobre los agentes económicos corresponde a una o varias personas naturales que actúen como una unidad de decisión.

Es ininteligible, la razón por la que la norma no se remitió a la definición de grupo económico que establece el artículo 4  del Reglamento de la Ley MYPE que contiene una definición mucho más clara de supuestos de grupo económico.

2. ¿Cuál es el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y pago del impuesto a la renta (IR)?

Los contribuyentes  que cumplan los requisitos mencionados en el punto anterior, facultativamente podrán presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta (IR) y pagar dicho impuesto hasta junio del año siguiente al de la declaración, según cronograma especial que deberá publicar la Sunat para estos.

Señala el último párrafo del artículo 6 de la Ley Nº 31940 que Sunat podrá bridar incentivo para aquellos contribuyentes que califiquen como beneficiados pero que presenten su declaración dentro del plazo general de vencimiento de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

 Sobre el particular, es necesario indicar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 166 del Código Tributario, la Sunat únicamente está facultada a aplicar gradualmente las sanciones por las infracciones incurridas, por lo tanto, considero que dicha entidad solo podría establecer la inaplicación de sanciones por las infracciones previstas en el numeral 4 del artículo 176 por presentar declaraciones incompletas y la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por tributo omitido.

Finalmente, la Sunat cuenta hasta el 24 de enero de 2024 para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto por la ley en comentario.

3. ¿Cuáles son las consecuencias de la presentación a junio del ejercicio siguiente de la declaración anual del impuesto a la renta de tercera categoría?

De conformidad a lo establecido por el numeral 4 del artículo 55 del Reglamento del Impuesto a la Renta, existen tres condiciones para la utilización del saldo a favor del Impuesto a la Renta, esto es: (i) Haber presentado la declaración jurada anual y (ii) No se haya solicitado la devolución, sino la compensación y (iii)  El saldo a favor sea compensado contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo.  

Por lo tanto, aquellas empresas MYPE que se acojan al vencimiento excepcional en junio del año siguiente, recién podrán utilizar el saldo a favor del impuesto a la renta podrá aplicarse contra los pagos a cuenta del mes de julio.

De otro lado, la ley en comentario no ha señalado cómo se determinarán los pagos a cuenta de enero a mayo del ejercicio siguiente a la declaración presentada recién en junio, pues como se recordará  según lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior (para los pagos a cuenta de marzo a diciembre) o en el ejercicio precedente al anterior (para los pagos a cuenta de enero y febrero), se encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales determinadas según el coeficiente o el 1.5% .

Estando las normas antes glosadas, las consecuencias de acogerse a la presentación de la declaración jurada anual de tercera categoría en el mes de junio si bien implicarán un pago diferido sin intereses del impuesto a la renta anual, dicha presentación tardía implicará que el contribuyente que se acoja al supuesto beneficio aplique el 1.5% sobre sus ingresos netos del mes de marzo a junio y recién pueda utilizar el saldo a favor del impuesto a la renta  a partir del período julio.

Finalmente, al ser una norma facultativa solo será conveniente su aplicación para las personas naturales quienes podrán declarar y pagar el impuesto a la renta en junio del ejercicio siguiente.

FACILIDADES VINCULADAS A LA DECLARACIÓN DE  BENEFICIARIO FINAL 2024 PRESENTADA POR ENTES JURÍDICOS

Sumilla: Información del beneficiario final podrá sustentarse mediante documento electrónico y se pospone  a junio 2024 el plazo de vencimiento de declaración de beneficiario final de los entes jurídicos

La Resolución de Superintendencia N° 236-2023/SUNAT vigente a partir del 11 de noviembre de 2023 ha establecido (i) La posibilidad de utilizar el formato de datos del beneficiario final mediante documento electrónico con firma digital, y (ii) Dispuso la prórroga de vencimiento de la declaración de beneficiario final que debe ser presentada por los entes jurídicos.

  1. Formato de datos de identificación de los beneficiarios finales

Como recordamos, el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1372, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2019-EF, ha establecido a fin de acceder a la identificación del beneficiario final, las personas jurídicas y entes jurídicos deben proporcionar el formato anexo a dicho Reglamento, en el cual los beneficiarios finales deben consignar sus datos de identificación y, de ser el caso, la información referida a los supuestos de cadena de titularidad.

Ahora bien, hasta el 10 de noviembre de 2023, dicho formato únicamente podía ser físico, en cuyo caso este debía contar con la firma certificada notarialmente o consular de los beneficiarios finales, o constar en otros medios, siempre que permitan identificar fehacientemente al beneficiario final.

Sobre el particular, la reciente Resolución de Superintendencia N° 236-2023/SUNAT vigente a partir del 11 de noviembre de 2023, ha dispuesto que el mencionado formato puede  constar en un documento electrónico firmado digitalmente por el referido beneficiario, teniendo en cuenta que conforme a los artículos 4 y 6 del Reglamento de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, según la cual la firma digital garantiza el no repudio del documento electrónico y tiene la misma validez y eficacia jurídica que la firma manuscrita.

Agrega la norma en comentario que, los sujetos obligados supervisados por la Superintendencia del Mercado de Valores o por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones puedan utilizar mecanismos distintos a la firma digital según la normativa emitida por estas entidades, siempre que mediante dichos mecanismos identifiquen fehacientemente a tales beneficiarios.

  1. Vencimiento de la declaración de beneficiario final para los entes jurídicos

La resolución en comentario, en la única disposición complementaria modificatoria, pospuso la oportunidad en la que los entes jurídicos deben cumplir con presentar la declaración del beneficiario final, disponiendo que los entes jurídicos inscritos en el Registro Único de Contribuyentes hasta el 30 de junio de 2024 y que no se encuentren con baja de inscripción a la fecha que les corresponda presentar la declaración, quienes la deben presentar hasta las fechas de vencimiento que se establezcan para el cumplimiento de las obligaciones de declaración y/o pago de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT correspondientes al periodo junio de 2024 o, de ser el caso, de sus prórrogas. Por consiguiente, se pospone dicha obligación de vencimiento diciembre de 2023 a junio 2024.

Cabe recordar que, según el inciso d) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1372 se considera como ente jurídico a:

  1. Los patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica, y
  2.  Los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica. Precisa la norma que, comprende en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú, o patrimonios fideicometidos o trust constituidos o establecidos en el extranjero con administrador o protector domiciliado en el Perú, y consorcios, entre otros.

Finalmente, cabe recordar que la Sunat en el Informe N°  0051-2021-SUNAT/7T0000, interpretó que, no califican como ente jurídico las agencias, sucursales u otros establecimientos permanentes en el país de personas jurídicas no domiciliadas por lo que no están obligados a presentar, como tales, la declaración de beneficiario final. No obstante, la obligación de presentar la declaración de beneficiario final que recae sobre una persona jurídica no domiciliada por contar con una sucursal, agencia u otro establecimiento permanente en el país, puede ser cumplida por estos últimos que la representen en el país.

 
  
CONDICIONES PARA QUE LAS MYPES ACCEDAN A LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DE LAS CUENTAS DE DETRACCIONES

Escrito por: Dra. Mery Bahamonde Quinteros

El  1 de noviembre de 2023, entró en vigor la Ley Nº 31903, Ley que establece la libre disposición de los fondos de las cuentas de detracciones para fortalecer la capacidad financiera de las MYPE, la referida norma prevé un beneficio extraordinario para la MYPES el cual consiste en la liberación de fondos a solicitud de parte y la liberación automática para todas aquellas empresas MYPE que cumplan con las condiciones que establece la norma.

Cabe precisar que, si bien la ley en comentario se encuentra vigente desde el 1 de noviembre de 2023, aun no se ha publicado la norma reglamentaria, la cual de conformidad con la segunda disposición complementaria final de la citada ley, podrá publicarse hasta el 15 de noviembre de 2023. La norma reglamentaria regulará la forma, plazos y otras condiciones necesarias para su correcta y oportuna ejecución.

No obstante, lo antes mencionado, es pertinente conocer las condiciones que la Ley N° 31903 ha dispuesto para acceder a la liberación de los fondos.

  1. ¿Qué contribuyentes pueden solicitar la liberación de los fondos de la cuenta de detracciones?

La citada ley dispone que, de manera extraordinaria, las micro y pequeñas empresas MYPE podrán solicitar a partir el 1 de noviembre de 2023 hasta el 31 de enero de 2024, los fondos de las cuentas de detracciones con los que cuenten a la fecha de la solicitud, siempre que no cuenten con deuda tributaria con la Sunat.

  1. ¿Cuáles son los condiciones para acceder a la liberación extraordinaria de fondos de la cuenta de detracciones?

Para aplicar al referido beneficio cada empresa deberá evaluar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  • Nivel de sus ventas anuales según la fecha de inicio de sus operaciones

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 31903 los contribuyentes deben evaluar el importe de las ventas.

  • Aquellos contribuyentes que hubieran iniciado operaciones antes del ejercicio 2021, deben verificar que sus ventas anuales al cierre del ejercicio 2021 no superen las 1700 UIT.
  • Aquellos contribuyentes que hubieran iniciado operaciones a partir del ejercicio 2022 deberán verificar que sus ventas anuales al cierre del ejercicio 2022 no se encuentren hasta el máximo de 1700 UIT.

Si bien la norma no lo ha precisado, las empresas MYPE que hubiesen iniciado sus operaciones en el ejercicio 2023 podrán acceder a la liberación de los fondos de la cuenta de detracción si a la fecha de la solicitud en lo que va del ejercicio el monto de sus ventas no supere las 1700 UIT.

  • Solicitud única de liberación de fondos extraordinaria.

El inciso a) del artículo 3 de la Ley N° 31903, señala que la solicitud se presenta por única vez desde el 1 de noviembre de 2023 hasta el 31 de enero de 2024.

Indica la norma que, la solicitud se presenta mediante Sunat Operaciones en Línea, la misma comprenderá el saldo acumulado en la cuenta de detracciones hasta la fecha de la solicitud de liberación de fondos.

Finalmente, precisa que, la solicitud de liberación comprende todas las cuentas de detracciones de las MYPE y por todos los conceptos, incluyendo la cuenta especial – IVAP.

  • No tener deuda tributaria con SUNAT

El artículo 6 de la Ley N° 31903 en comentario dispone que, a la fecha de presentación de la solicitud, el contribuyente no deberá tener, deuda tributaria pendiente de pago administrada por la Sunat. Precisa la norma que, no se considera como deuda pendiente de pago las cuotas de aplazamiento o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido a la fecha de presentación de la solicitud.

Sobre el particular, es necesario indicar que, el inciso e) del artículo 3 de la Ley precisa que, a liberación de los fondos para MYPES no está sujeta a ninguna condición adicional a las antes detalladas. Además, precisa el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley N° 31903 que la Sunat no podrá trasladar los fondos de la cuenta de detracción como recaudación de las MYPES beneficiarias de la presente ley, aun cuando estas incurran en las causales dispuestas en el párrafo 9.3 del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 940, aprobado por el Decreto Supremo 155-2004-EF, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

A continuación, un gráfico que resume las condiciones para que las MYPE accedan a la liberación de fondos extraordinaria.

  1. Traslado de oficio de los fondo de detracciones para las empresas MYPE

El artículo 4 de la Ley N° 31903 establece que, la Sunat solo puede trasladar de oficio los fondos de las cuentas de detracciones, a cargo de los titulares de las MYPE que cumplan las condiciones mencionadas en el punto 2 de la siguiente nota, para el pago de las deudas tributarias administradas o recaudadas por dicha entidad.

Precisa el artículo 5 de la ley, que Sunat se encuentra prohibida de transferir de oficio los fondos de las cuentas de detracciones de las MYPE y de ser ingresados como recaudación bajo supuestos no contemplados en la dicha ley.

  1. La liberación automática de fondos para las MYPE

El artículo 6 de la Ley N° 31903 dispone que, la  Sunat de oficio, sin requerir solicitud del titular, realizará la liberación automática de fondos de los titulares de las cuentas de las MYPE que cumplan con los requisitos analizados; precisa la norma que, la liberación automática de estará referida a los fondos acumulados que no fueron agotados en los tres últimos meses consecutivos.