Califica como renta de fuente peruana el pago recibido por no domiciliado para ejercer el control de una empresa domiciliada
Los sujetos no domiciliados tributan en función del criterio de territorialidad o de fuente de renta o, en general, por rentas de fuente peruana; así pues, los artículos 9 y 10 de la Ley del Impuesto a la Renta han previsto supuestos que configuran configurarían la obtención de una renta de fuente peruana. Ahora bien, dentro de dichos supuestos, el inciso b) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana, las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país.
Sobre el particular, la Corte Suprema en la Sentencia de Casación N° 17905-2021 LIMA, publicada el 14 de agosto de 2023, ha señalado que, existe una omisión en la retención de renta de fuente peruana al no domiciliado y por tanto se incurrió en la infracción prevista en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario por parte de la empresa domiciliada, por no efectuar la retención al sujeto no domiciliado, cuando la empresa domiciliada paga una suma de dinero a la empresa no domiciliada para así poder ejercer el derecho de control y que se materializaría en la capitalización de acciones de la empresa domiciliada en el país.
Agrega la Corte Suprema que, dicha transacción no se trata de un aporte a la sociedad por el cual se constituiría como accionista, sino un pago para poder tener ese derecho. En tal sentido, concluye que, esta operación se subsume en el inciso b) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, debido a que el referido ingreso genera rentas de fuente peruana al sujeto no domiciliado, al provenir de un derecho utilizado económicamente en el país.
