Califica como merma la pérdida cuantitativa en el proceso de comercialización de bienes terminados
Informe N° 000094-2023-SUNAT/7T0000
El numeral 1 del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR define a la “merma” como la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.
Por lo tanto, en dicha definición se incluye a la pérdida cuantitativa que se origina en el proceso de comercialización (bienes finales o terminados), en tanto sea inherente a la naturaleza de los bienes finales.
Estando a lo expuesto, la merma durante el proceso de comercialización será deducible para efectos de la determinación del impuesto a la renta en la medida que el contribuyente acredite mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas; en caso contrario, no se admitirá la deducción.
