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Declaraciones juradas de los proveedores como medio probatorio válido en materia tributaria.

La Corte Suprema en la Casación Nº 18314-2021, publicada el 29 de agosto de 2023, ha señalado que, en virtud del principio de presunción de veracidad, previsto en los numerales 1.7 y 1.11 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que contempla los principios de presunción de veracidad y de verdad material, corresponde que en sede administrativa se evalúen los medios probatorios presentados por los administrados, tales como “declaraciones juradas”.

En el caso evaluado, la Corte Suprema si bien evaluó las declaraciones juradas del proveedor cuestionado ofrecidas por el contribuyente; sin embargo, concluyó que, en dicho caso, estas carecían de valor probatorio por cuanto solo acreditaban afirmaciones de parte, en la que indican de manera genérica haber prestado el servicio cuya causalidad se cuestiona. Finalmente, indica que dichas declaraciones juradas deben acreditar la ejecución de la prestación del servicio en sí mismo, a efectos de sustentar la causalidad para deducción del gasto en la determinación del Impuesto a la Renta.

Calificación de inmueble como casa habitación en caso de ser copropietario de varios inmuebles

Mediante la Casación N° 13857-2022 LIMA, publicada el 29 de agosto de 2023, la Corte Suprema señaló que, cuando el enajenante es propietario de más de un inmueble que cumple con la definición de casa habitación, la venta del inmueble que es el único de su propiedad no constituye casa habitación, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece que en caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones para ser casa habitación, será considerado como tal solamente aquel que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad..

REVOCACIÓN DE EXONERACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL A PENSIONISTA POR CONTAR CON MÁS DE UN INMUEBLE

El artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal establece que, los pensionistas y los adultos mayores propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable. Así pues, para ser reconocido con el citado beneficio, se requiere que se cumpla con los siguientes requisitos de cumplimiento conjunto:

  • Tener la calidad de pensionista o adulto mayor
  • Su ingreso bruto por pensión no exceda de 01 UIT mensual;
  • Ser propietario de un solo inmueble y/o predio;
  • La propiedad del inmueble sea a nombre propio o de la sociedad conyugal;
  • El inmueble este destinado a vivienda del pensionista, o se destine parcialmente para fines productivos, comerciales y/o profesionales con aprobación Municipal respectiva. Asimismo, se considera que cuenta con una única propiedad cuando además de la vivienda el pensionista cuenta con otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.

Sobre el particular, la Corte Suprema en la Casación Nº 34225-2022-AREQUIPA (publicada el 29 de agosto de 2023), ha interpretado que, la Municipalidad Distrital, en uso de sus facultades de fiscalización posterior, puede verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos del trámite de la exoneración prevista en el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal; en tal sentido, es válida la revocación de la exoneración si con posterioridad a que se concedió la exoneración la Municipalidad verifica que el contribuyente contaba con más de un predio. Precisa el órgano colegiado que, en ningún extremo del artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal se otorga la posibilidad de que el sujeto beneficiario pueda tener en propiedad dos inmuebles, uno como vivienda y otro como lote de terreno; sino que se hace referencia a “un solo inmueble”.

Es deducible el valor de las existencias en desmedro en el ejercicio en que se produce su destrucción

Informe N° º 000095-2023-SUNAT/7T0000

El numeral 2 del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, define al “desmedro” como la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados. Asimismo, el segundo párrafo del referido inciso señala que tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.

Agrega el citado inciso c) que cuando el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea de hasta de diez (10) UIT, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias sustentada en un informe que debe contener la información que se detalla en el referido inciso, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en el plazo señalado en el párrafo anterior. Añade que a efecto de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en el referido informe, este debe ser presentado a dicha superintendencia en la forma, plazo y condiciones que esta establezca.

Estando a la normatividad glosada, para la deducción del gasto por desmedro de existencias debe realizarse en el ejercicio en el que se produzca su destrucción y no cuando se produzca la baja del bien según norma contable, pues la destrucción es el hecho imprescindible para que se devengue el gasto, ya que esta supone la imposibilidad de la posterior disposición de tales existencias y la irreversibilidad de la pérdida tributaria originada por la destrucción aunado al cumplimiento de los requisitos de forma, plazo y condiciones referidos en el párrafo anterior.

Finalmente, para efectos del impuesto a la renta, el valor de las existencias que debe considerarse como gasto por desmedros es el costo de adquisición o producción de estas, valuado de acuerdo con el método adoptado conforme con lo previsto en el artículo 62 de la LIR; determinación que corresponde al ejercicio en el que se produce la destrucción de las existencias.

Califica como merma la pérdida cuantitativa en el proceso de comercialización de bienes terminados

Informe N° 000094-2023-SUNAT/7T0000

El numeral 1 del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR define a la “merma” como la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.

Por lo tanto, en dicha definición se incluye a la pérdida cuantitativa que se origina en el proceso de comercialización (bienes finales o terminados), en tanto sea inherente a la naturaleza de los bienes finales.

Estando a lo expuesto, la merma durante el proceso de comercialización será deducible para efectos de la determinación del impuesto a la renta en la medida que el contribuyente acredite mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas; en caso contrario, no se admitirá la deducción.