Ante la digitalización de las empresas, surge la interrogante si es que, para efectos del Impuesto a la Renta, es posible amortizar los intangibles digitales autodesarrollados por las empresas, máxime cuando el artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son amortizables los intangibles de duración limitada en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez años, siempre que hayan sido efectivamente pagados.
A efectos de establecer los criterios para reconocer un activo intangible, el Tribunal Fiscal en numerosa
jurisprudencia se ha remitido a lo dispuesto por la NIC 38 Intangibles. La citada norma define a los intangibles como activo identificables, de carácter no monetario y si apariencia física, con probabilidad de beneficios económicos futuros para la entidad y cuyo pueda ser valorado de forma fiable.
Agrega el párrafo 54 de la citada norma contable, que un activo surgido del desarrollo o de la fase de desarrollo
de un proyecto interno, se reconocerá como tal siempre que la entidad pueda demostrar que:
a) Técnicamente es posible completar la producción del activo intangible de forma que pueda estar disponible para la su utilización o su venta.
b) Su intención de completar el activo intangible para usarlo o venderlo
c) Su capacidad para utilizar o vender el activo intangible.
d) La forma en que el activo intangible vaya a generar probables beneficios económicos en el futuro.
e) La disponibilidad de los adecuados recursos técnicos, financieros o de otro tipo, para completar el desarrollo y para utilizar o vender el activo intangible.
f) Su capacidad para medir, de forma fiable, el desembolso atribuible al activo intangible durante su desarrollo.
Ahora bien, en atención a la NIC 38, el inciso g) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta,
jurisprudencia, e informes emitidos por la SUNAT, las condiciones para que la amortización de intangibles de software autodesarrollado de duración limitada sea admitida para efectos tributarios debe cumplir con los siguientes requisitos:
– El software autodesarrollado debe tener un plazo de existencia limitada y el período de beneficios futuros en el momento de su adquisición debe se determinado.
– El costo de intangible debe encontrarse efectivamente relacionados con el costo del intangible, criterio
jurisprudencial contenido en la criterio establecido en las Resoluciones N° 15068-4-2013 y 04796-1-2019.
Los gastos fiables y medibles vinculados al desarrollo del intangible se hubieran devengado en el ejercicio, criterio jurisprudencial contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 16688-5-2011.
El valor pagado por concepto de la adquisición de un intangible de duración limitada puede amortizarse proporcionalmente por el plazo de diez (10) años, a partir del momento en que dicho activo esté afectado a la generación de renta gravada, lo antes mencionado se sustenta en el criterio contenido en el Informe N° 050-2015-SUNAT/5D0000
Tratándose de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia fijado por ley
superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años, criterio contenido en el Informe N° 118-2009-SUNAT/2B0000.
Son deducibles los intangibles de duración limitada que hayan sido adquiridos a título oneroso, aun cuando el precio pactado todavía no haya sido pagado íntegramente, criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10942-3-2016.
Estando a lo expuesto, los criterios jurisprudenciales antes señalados, concluyo que la expresión “precio
pagado” referida en el inciso g) del referido artículo 44° de la LIR no excluye la deducción o amortización de los intangibles autodesarrollados por la empresa, siempre que su costo haya sido medido fiablemente y se acredite la vinculación y fehaciencia de los conceptos que componen el costo del activo intangible.
Gerente de Impuestos - B&B Abogados y Contadores