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Ejecutivo solicita facultades para legislar sobre materia tributaria ante la prolongación del Estado de Emergencia
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Ejecutivo solicita facultades para legislar sobre materia tributaria ante la prolongación del Estado de Emergencia

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El Poder Ejecutivo plantea solicitar facultades para modificar las siguientes normas tributaria:

  1. Postergación focalizada de aplicación del límite de intereses basado en el indicador Ebitda.
  2. Perfeccionar el mecanismo de depreciación acelerada
  3. Modificar el Régimen de Aplazamiento y Fraccionamiento Especial
  4. Modificar el Régimen Especial de Recuperación Anticipada a fin de incorporar un tratamiento especial para el sector turismo.
  5. Atenuar la carga tributaria del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN).

A continuación, desarrollamos el estado actual del tratamiento tributario sobre las materias abordadas por el Ejecutivo respecto de las cuales solicita facultad para legislar; asimismo, es pertinente aportar tópicos a considerar para un óptimo desarrollo legislativo.

1. Postergación focalizada de aplicación de límite de intereses basado en el indicador Ebitda.

Como se recuerda mediante el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1424 se modificó el inciso a) del artículo 37° de la LIR, el cual está referido al límite a la deducción de gastos por los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.

Así pues, en el ejercicio 2020, son deducibles los intereses provenientes de endeudamientos que no excedan del resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior; siendo que, los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles, con supuestos de excepción a dicho límite, tales como su no aplicación a los contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable no superen las 2500 UIT.

De otro lado, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1424 establece que las deudas constituidas o renovadas hasta el 13 de septiembre de 2018,  la fecha de publicación del  mencionado decreto, les será de aplicación hasta el 31.12.2020, el texto del inciso a) del artículo 37° antes de la modificación efectuada por dicho decreto.

Seguidamente la norma en comentario estableció que a partir del 1 de enero de 2021 el límite de deducción de intereses estará en función del 30% EBITDA tributario, esto es, la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización.

Ahora bien, dada la coyuntura suscitada por la declaratoria de emergencia nacional, declarada mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y normas modificatorias, los resultados del ejercicio 2020 de la mayor parte de las empresas serán pérdidas, el gasto por intereses no superaría el límite y, por tanto, no resultaría deducible.

Conforme se aprecia, el legislativo está contemplando la posibilidad que empresas de determinados sectores a efectos del 2021 puedan deducir los gastos por intereses sin considerar el límite del 30% del Ebitda tributario. No obstante, lo prudente sería que la modificación normativa disponga la inaplicación del límite del endeudamiento para préstamos que provengan de partes no vinculadas, pues de mantener lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1424, las empresas se verán perjudicadas por reparos por préstamos financieros recibidos para el necesario desarrollo de las actividades comerciales.

2. Perfeccionar el mecanismo de depreciación acelerada

El Decreto Legislativo N° 1488 estableció la aplicación de tasas de depreciación mayores a las que se encuentran actualmente vigentes abajo el régimen general del Impuesto a la Renta (IR).

El objetivo de la citada norma entre otros es que mediante la depreciación acelerada la inversión en edificios y construcciones es generar incentivos para que los contribuyentes inviertan condicionado a contar con supuesta mayor liquidez. Sin embargo, ante las circunstancias de emergencia nacional, es posible que lo contribuyentes determinen pérdida tributaria siendo que la depreciación especial constituye una obligación que perjudicará a los contribuyentes.

En ese sentido, es pertinente que la norma modificatoria permita, que los contribuyentes cuenten con la facultad de elegir adoptar las tasas originales o la depreciación acelerada. Según la norma actual la depreciación acelerada es obligatoria, lo cual implica que en el supuesto de que la empresa cuente con pérdidas la depreciación acelerada no generará liquidez alguna, sino pérdidas que caducarán.

De otro lado, es pertinente que la norma modificatoria amplíe el beneficio de la depreciación acelerada alcance a las construcciones iniciadas desde el ejercicio 2019 que se encuentren avanzadas al 80% antes del escenario COVID-19 en nuestro país, pues de no ocurrir ello, las empresas incrementaran su  pérdida tributaria sin tener certeza a una posible compensación.

3. Atenuar la carga tributaria del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN).

El artículo 8 de la Ley del ITAN, Ley N° 28424, dispone que se podrá utilizar como crédito contra el Impuesto a la Renta el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto del impuesto. Agrega el inciso a) del mencionado artículo que el impuesto podrá utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta de los periodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el impuesto, y siempre que se acredite el impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta.

De este modo, debido a las nuevas fechas de vencimiento establecidas para los periodos de marzo, abril y mayo del ejercicio 2020 debido a la prórroga de vencimientos de obligaciones tributarias, el pago del ITAN no podrá ser aplicado contra los pagos a cuenta de aquellas empresas que debido al estado de emergencia suspendieron sus actividades. En dicho sentido, toda vez que las cuotas del ITAN no podrán ser aplicadas contra los pagos a cuenta, es pertinente que se disponga la suspensión del pago del ITAN 2020, para aquellas empresas que hubieran disminuido el ingreso en más del 30% según el comparativo del ejercicio anterior, o como alternativa se permita compensar el pago de dicho tributo contra el pago de otros tributos administrados por SUNAT.

4. Recuperación anticipada

El Decreto Legislativo N° Nº 1463 aplazó el régimen hasta el 31 de diciembre de 2023, permitiendo que hasta el 31 de diciembre de 2021 se acojan los contribuyentes del IGV cuyos ingresos netos anuales sean mayores a 300 UIT y hasta 2 300 UIT y se encuentren acogidos al Régimen General o al MYPE Tributario del IR, caso en el que este régimen será de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Por su parte, el sector turismo propone la exoneración hasta el ejercicio 2023 el 18% de IGV de los servicios turístico a efectos de que puedan recuperar; la cual ha sido acogida por Congreso, que propone declarar en situación de emergencia nacional el sector turismo por 18 meses, analizando conceder exoneración del Impuesto a la Renta (IR) y del Impuesto General a las Ventas (IGV) para las operaciones que se realicen en el rubro durante ese plazo.

Es cuestionable la incorporación del sector turismo al régimen de recuperación anticipada del IGV, pues dicho sector está conformado por restaurantes (que no pueden atender a salón completo), hoteles cuyas actividades están suspendidas,  más de 30,000 agencias de viaje, empresas de guías turísticos, empresas de servicios que difícilmente, empresas prestadoras de servicios que debido a las restricciones sanitarias tendrán durante el ejercicio 2020 y parte del ejercicio 2020 estarán paralizados, por lo que no es imprescindible para su funcionamiento la adquisición de bienes de capital nuevos mediante importaciones o adquisiciones locales durante el ejercicio 2020 a 2021, por lo que carece de relevancia incorporar a dicho sector en el beneficio de recuperación de capital invertido, máxime cuando actualmente el acogimiento a dicho beneficio incorpora a los sujetos del Régimen Mype Tributario.

Es probable que se establezca como sujetos del beneficio a los contribuyentes del IGV cuyos ingresos netos anuales hasta 5000 UIT, lo cual sin duda alguna solo beneficiará a las empresas más grandes, que también se beneficiaron del REACTIVA PERÚ, o del FAE Turismo, por lo que se tratará de una medida complementaria a la propuesta por el Congreso.

5. Modificar el Régimen de Aplazamiento y Fraccionamiento Especial

El Decreto Legislativo N° 1487, aprobó un nuevo régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias (en adelante, RAF) como una medida para aliviar la carga tributaria en los contribuyentes, distinto e independiente al fraccionamiento previsto en virtud del artículo 36 del Código Tributario, reglamentado mediante la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT.

El citado fraccionamiento ha previsto ventajas tales como una tasa de interés ínfima 0.40% de la TIM, el desistimiento automático de las deudas en caso de deudas impugnada, suspensión del procedimiento de cobranza coactiva a la sola presentación de dicha solicitud, no requiere realizar el pago de cuota de acogimiento al momento de realizar la presentación de la solicitud.

Sin embargo, el acogimiento a dicho fraccionamiento requiere que (i)  los contribuyentes hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes al IGV y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría de los periodos tributarios marzo y abril de 2020, cualquiera sea la deuda materia de la solicitud de acogimiento, inclusive si esta solo comprende la deuda tributaria de EsSalud y/o la deuda tributaria aduanera, (ii)  El contribuyente haya disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales aplicable para contribuyentes que solo generen o perciban rentas distintas a la de tercera categoría del IR, (iii) El contribuyente no cuente con saldo mayor al 5 % de la UIT (S/ 215) en la cuenta de detracciones ni ingresos en recaudación pendientes por dicho importe hasta el día hábil anterior de la solicitud, (iv) El contribuyente debió haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita el acogimiento al RAF .

Asimismo, se establece como plazo límite de fraccionamiento 36 meses y permite acoger a fraccionamiento hasta diciembre de 2020, los pagos a cuenta de los periodos enero a marzo 2020, tampoco permite el acogimiento las deudas incluidas en un procedimiento concursal o de liquidación judicial o extrajudicial a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

Al respecto, es indispensable que el RAF sea modificado y permita que:

  1. Permitir el fraccionamiento hasta diciembre de 2020 los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a agosto de 2020.
  2. Permitir el acogimiento a fraccionamiento deudas tributarias generadas durante el estado de emergencia aun cuando la empresa cuente con importes en las cuentas de detracciones.
  3. Permitir el pago fraccionado hasta en un plazo de 48 meses.
  4. Permitir el acogimiento del fraccionamiento del RAF como supuesto de regularización de deuda tributaria en atención de lo impuesto por el artículo 189° del Código Tributario.

6. Otros modificaciones tributarias pendientes

Es necesario que el ejecutivo antes de solicitar la facultad delegada verifique que hay otros tópicos que deben ser incorporados en las facultades delegadas, así se recomienda incorporar las siguientes modificaciones al Código Tributario.

  • Modificación del artículo 33° del Código Tributario, mediante el que se incorpore un párrafo que disponga a inaplicación de intereses moratorios a las deudas tributarias generadas durante el estado el estado de emergencia nacional o por desastres naturales.
    – Modificación del artículo 119° del Código Tributario que incorpore como causal de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, a la declaratoria de emergencia nacional y/o por desastres naturales.
    – Modificación del artículo 170° del Código Tributario que incorpore como causal de improcedencia de aplicación de sanciones para los contribuyentes la declaratoria de estado de emergencia nacional y/o por desastres naturales.

Esperamos que el Poder Ejecutivo tenga una visión más amplia que permita tener una normativa tributaria más clara que genere certeza tributaria para los contribuyentes, de modo que nuestro país recobre su sostenibilidad fiscal por la aplicación de impuestos justos y no por la imposición de sanciones o presunciones que estancan el desarrollo empresarial.

ELABORADO POR:

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Gerente de Impuestos - B&B Abogados y Contadores

Validez de comprobantes de pago físico
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Validez de comprobantes de pago físicos

Respondemos sus consultas

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  1. Respecto a los requisitos de validez de la factura física, se consulta lo siguiente:
    • ¿En la factura en la parte impresa en el año dice: 201……  ahí le han sobrescrito en el 1 el número 2 escrito (ver imagen), esta corrección se puede hacer considerando que es un formato impreso, cuál sería el sustento tributario de existir?
    • ¿En la parte numérica del TOTAL tiene el signo de (S/.   – NUEVOS SOLES),y en el texto escribieron (SOLES), tampoco colocaron (con 00/100) o (y 00/100) cuál sería el tratamiento tributario?
  2. ¿Otros que el consultor estime por conveniente precisar?
  3. Conclusiones detalladas de las acciones que debe de realizar la empresa para sustento y registro contable y tributario, con la finalidad de evitar contingencias tributarias.

ANÁLISIS

  1. El artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT ha dispuesto requisitos de los comprobantes de pago, entre otros, la factura. Así pues, la citada norma diferencia entre requisitos que debe estar como Información impresa y la Información no necesariamente impresa.

1.1 Respecto al importe de la operación

Sobre el particular el numeral 1.13 del Reglamento de Comprobantes de Pago, califica dicho campo de la factura como “Información no necesariamente Impresa”, señalando lo siguiente:

“1.13. Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada factura debe ser totalizada y cerrada independientemente”

Es necesario indicar que mediante Ley Nº 30381 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2015, se dispuso el cambio de nombre de la unidad monetaria del Perú. Se cambió de la denominación “Nuevo Sol” a “Sol” y se dispuso el cambio del signo de “S/.” a “S/”. Posteriormente, el Banco Central de Reserva del Perú emitió la CIRCULAR No. 047-2015-BCRP, de fecha 18 de diciembre de 2015, estableciendo la regulación para la adecuación del cambio de nombre de la unidad monetaria “Nuevo Sol” a “Sol”.

Por su parte el artículo 3° de la citada Circular refiere que desde el 15 de diciembre de 2015 y durante el año 2016, en los documentos, transacciones, valores, precios, registros y similares expresados en la unidad monetaria del Perú se podrá consignar indistintamente las denominaciones y símbolos correspondientes al «Nuevo Sol» (S/.) y al «Sol» (S/).

Sobre el particular, SUNAT precisó que los comprobantes de pago impresos en el año 2016 podrán continuar utilizándose hasta agotar el stock debiéndose consignar a través de un sello u otro mecanismo, la denominación actual de “Soles” y signo (S/ ). Información contenida en su página web https://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/empresas-menu/comprobantes-de-pago-empresas/preguntas-frecuentes-comprobante-de-pago-empresas.

Entonces, para poder determinar fehacientemente el monto de toda operación comercial, de vital importancia en el ámbito tributario, es necesario que a partir del comprobante de pago se pueda establecer con exactitud el monto real de la operación, lográndose esto solamente con la consignación del signo monetario de la moneda en la cual se transó comercialmente. Además, porque a partir de este acto —el de emitir el comprobante de pago consignando el importe de la venta—, se podrá efectuar el respectivo asiento contable que se expresa en   moneda nacional, de conformidad con la operación efectuada, para calcular luego el pago del Impuesto General a las Ventas, cuya base imponible está constituida por el valor de venta en la venta de bienes.

Por consiguiente, a la fecha de emisión de la factura, esto es 02/07/2020, la empresa proveedora debió consignar correctamente el signo monetario y señalar la correcta expresión literaria del importe a pagar.

1.2 Respecto a la fecha de emisión de la factura

Sobre el particular el numeral 1.15 del Reglamento de Comprobantes de Pago, califica dicho campo de la factura como “Información no necesariamente Impresa”, señalando lo siguiente:

Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitos básicos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Dicha traducción podrá consignarse al momento de la emisión, por lo cual ésta no necesariamente deberá ser impresa.”

Conforme se aprecia en dicho campo, es posible incorporar contenido por lo que, la enmendadura en la fecha por el año no invalidaría el comprobante de pago.

Cabe indicar que de la validación de la factura en el portal SUNAT, dicha factura califica como válida según se aprecia en la imagen adjunta.

  1. En relación con la deducción del costo o gasto para efectos tributarios, debe tenerse en consideración que de acuerdo con lo previsto en el artículo 20° del TUO de la Ley del IR, el costo computable se sustenta con el comprobante de pago correspondiente, siendo que el inciso j) del artículo 44° del mismo TUO dispone que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de comprobantes de Pago.

Al respecto, cabe indicar que las características que deben tener los comprobantes de pago físicos se encuentran regulados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, se encuentran señalados en los artículos 8° y 9° de este dispositivo legal.

Así pues, aquel documento no reunirá las características para ser considerado comprobante de pago y, por ende, no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del IR. El citado criterio se sustenta en la opinión de SUNAT contenida en el Informe N° 059-2017-SUNAT/7T0000.

De otro lado, en cuanto al crédito fiscal del IGV a que se refiere la primera consulta, debe tenerse en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV, el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, que cumplan con los requisitos sustanciales detallados en dicho artículo.

Por su parte, el artículo 19° del mismo TUO regula los requisitos formales que deben cumplirse para ejercer el derecho al crédito fiscal, indicándose en el cuarto párrafo de dicho artículo que, tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del IGV y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:

  1. Con los medios de pago que señale el Reglamento de la Ley del IGV.
  2. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento de la Ley del IGV.

En relación con dichas disposiciones, el literal a) del numeral 2.1 del artículo 6° del Reglamento dispone que, el derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original del comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales deberán contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del IGV, la información prevista por el artículo 1° de la Ley N° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión.

Adicionalmente, el acápite 2 del numeral 2.2 del artículo 6° del Reglamento señala que para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV considerando lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 29215, se tendrá en cuenta que el comprobante de pago o nota de débito que incumpla los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago es aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, pero que consigna los requisitos de información señalados en el artículo 1° de la Ley N° 29215.

Estando a lo expuesto, toda vez que, el comprobante de pago emitido por la empresa Industrias Abuid S.A.C ha incumplido los requisitos formales establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, para efectos del Impuesto a la Renta el contribuyente no podrá utilizar el costo o gasto. Sin embargo, para efectos del Impuesto General a las Ventas, corresponde que la empresa convalide el uso del crédito fiscal según el procedimiento detallado en el artículo 19° de la Ley IGV y el artículo 6° del Reglamento de la citada ley antes citados.

  1. CONCLUSIONES:
  • Existe error en expresar correctamente el signo monetario en el importe total de la operación de la factura física emitida por el proveedor , lo que conlleva a que el comprobante de pago no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago. 
  • No podrá deducir el costo o gasto del importe de la factura en cuestión.
  • Podrá utilizar el crédito fiscal de la factura siempre que contenga la información señalada en el artículo 1° de la Ley N° 29215 y se hubiera efectuado el pago del total de la operación, incluyendo el pago del IGV, con los medios de pago y cumpliendo los requisitos señalados para tal efecto por el Reglamento.

ELABORADO POR:

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Gerente de Impuestos - B&B Abogados y Contadores

Obligatoriedad de Recibos electrónicos de luz y agua a partir de febrero 2020
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Obligatoriedad de Recibos electrónicos de luz y agua a partir de febrero 2020

Comprobantes de Pago

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El inciso a) de la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 206-2019/SUNAT estableció que las empresas que presten servicios públicos de energía eléctrica y agua deberán emitir recibo de servicios electrónico a partir del 01 de febrero de 2020.

Posteriormente, el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2020 establece la postergación de la designación de empresas supervisadas como emisores electrónicos en el según anexo I de la citada resolución. De la revisión del Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 073-2020, la postergación de la emisión electrónica no opera para las empresas que suministren agua y/o luz, pues se mantiene la obligación de emitir recibos electrónicos desde el 01 de febrero de 2020. 

La postergación a la emisión electrónica al 1 de octubre de 2020 está indicada únicamente para las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones previstos en los incisos b) al f) de la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 206-2019/SUNAT.

De otro lado, el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP).  

Por su parte, el inciso a) del artículo 18 de la Ley del IGV, establece que, solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

Ahora bien, en aquellos supuestos en los que la empresa que suministra luz o agua hubiera emitido un recibo físico, lo cual podrá evidenciarse de la numeración del recibo el cual debe tener el carácter alfanumérico, dicho recibo no cumple con las exigencias previstas por el Reglamento de Comprobantes de Pago establecida en la Resolución de Superintendencia N° 206-2019/ SUNAT.

Por consiguiente, los recibos por suministro de agua y/o luz que no sean electrónicos no sustentan gasto y/o costo deducible a efecto de determinar el Impuesto a la Renta, según lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, al constituir un costo y/o gasto no deducible tampoco otorga derecho al crédito fiscal según lo previsto por el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Anotación tardía del crédito fiscal por recibos de servicios públicos emitidos con posterioridad al consumo

El artículo 21 de la Ley de IGV, establece que, respecto a los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, el crédito fiscal podrá aplicarse al vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocurra primero.

Ahora bien, respecto a la oportunidad de la anotación del documento por servicios públicos en el Registro de Compras, es necesario indicar que, según el Decreto Legislativo N° 1116 el cual incorporó un segundo párrafo al artículo 2° de la Ley N° 29215, no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV, en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del Impuesto o a los doce meses siguientes, se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras.

Estando a lo expuesto, la empresa que hubiera recibido un recibo de servicios físico podrá deducir el crédito fiscal de los recibos de servicios de agua electrónicos debidamente regularizados aun cuando estos correspondan a meses de consumo anteriores a la fecha de registro, siempre que dicha anotación en Registro de Compras se efectúe antes de la notificación de un procedimiento de fiscalización iniciado por SUNAT. El criterio antes mencionado se sustenta en el Informe N° 052 -2018-SUNAT/7T0000.

ELABORADO POR:

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Gerente de Impuestos - B&B Abogados y Contadores

Infracciones y sanciones que pueden acogerse al Nuevo Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento
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Infracciones y sanciones que pueden acogerse al Nuevo Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento

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Hasta el 30 de septiembre de 2020, los contribuyentes cuentan con la facilidad de acoger a Nuevo Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias (en adelante, RAF), aprobado por el Decreto Legislativo N° 1487, reglamentado por el Decreto Supremo N° 155-2020-EF y su operatividad de la Resolución de Superintendencia N° 113-2020/SUNAT.

Este fraccionamiento beneficia a los contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría y a personas naturales que perciban rentas distintas a tercera categoría. Así pues, para los contribuyentes del Régimen General, Régimen Mype, Régimen Especial, los contribuyentes deben cumplir con lo siguiente:

  1. Haber presentado las declaraciones mensuales correspondientes a marzo y abril de 2020 de los siguientes conceptos: (i) IGV e IPM y (ii) pagos a cuenta del IR de tercera categoría o cuotas mensuales del Régimen Especial del IR.
  2.  En caso de ser perceptores de rentas de tercera categoría, haber disminuido el monto total de la sumatoria de los ingresos mensuales de marzo y abril del 2020, respecto de los ingresos mensuales de los mismos periodos en 2019.
  3.  No contar con saldo mayor al 5% de la UIT en cualquiera de las cuentas que tengan en el Banco de la Nación por las operaciones sujetas al SPOT, ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por dicho importe, al día hábil anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
  4.  Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita acogimiento (esto no será necesario si la deuda ha sido determinada por SUNAT y notificada mediante una Resolución de Determinación o si corresponde a cuotas del Nuevo RUS).

Ahora bien, respecto de las infracciones que pueden ser acogidas este fraccionamiento con tasa de interés del 40% de la TIM y suspensión de la cobranza coactiva con la sola presentación de la solicitud del fraccionamiento, el inciso b) del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1487, prevé que pueden acogerse al fraccionamiento:

  • Las deudas por multas por infracciones cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de su comisión, detectadas hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.
  • La Resolución de multa u otras resoluciones emitidas por la SUNAT, o se encuentren en cobranza coactiva o impugnadas; conforme con lo señalado en los siguientes párrafos.
  • Las deudas tributarias aduaneras contenidas en liquidaciones de cobranza que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, y que estén vinculadas a una resolución de determinación o resolución de multa de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas o en la Ley de los Delitos Aduaneros.

Sobre el particular, a diferencia del fraccionamiento particular otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, el cual restringe como deudas no pasibles de este fraccionamiento, las multas en las que el pago es necesario para el acogimiento a la gradualidad. Si bien la norma no ha previsto dicha restricción, es necesario indicar que de acuerdo con el Régimen de Gradualidad de las sanciones previsto en la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT y normas modificatorias ha previsto en el numeral 13.5 del artículo 13° que es necesario el pago de la multa más intereses cuando el criterio de gradualidad condicione la subsanación voluntaria o inducida al pago total de la deuda.

Por consiguiente, a efectos de evaluar qué deudas son las pasibles de ser acogidas al Fraccionamiento primero aconsejamos lo siguiente:

  1. Evaluar si es que la infracción fue cometida o detectada durante el estado de emergencia y cuarentena general desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Las infracciones incurridas en dicho período no serán sancionadas y mucho menos deben ser acogidas al RAF, en aplicación de lo previsto por la RSNATI N° 011-2020-SUNAT/700000
  2. Evaluar y verificar si el contribuyente tiene domicilio en los departamentos y/o distritos declarados en cuarentena por el Decreto Supremo N° 135-2020-PCM, por en su caso tampoco serán sancionados por infracciones incurridas hasta el 31/08/2020, los contribuyentes domiciliados departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco y San Martín, así como en la provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios, en las provincias del Santa, Casma y Huaraz del departamento de Ancash, en las provincias de Mariscal Nieto e Ilo del departamento de Moquegua, en la provincia de Tacna del departamento de Tacna, en las provincias de Cusco y La Convención del departamento de Cusco, en las provincias de San Román y Puno del departamento de Puno, en la provincia de Huancavelica del departamento de Huancavelica, en las provincias de Cajamarca, Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca, en las provincias de Bagua, Condorcanqui y Utcubamba del departamento de Amazonas, y en las provincias de Abancay y Andahuaylas del departamento de Apurímac.
  3. Evaluar si les es aplicable el régimen de inaplicación de sanciones establecidos en la RSNAO 039-2016/SUNAT, según la cual, entre otras, no aplica sanción:
    1. Cuando se detecte que el contribuyente es omiso a la presentación de Declaraciones Juradas, en más de un periodo tributario se sancionará sólo por el periodo más reciente.
    2. El deudor tributario haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente al período en que tuvo lugar la declaración del débito o crédito fiscal inexistente o saldo a favor del impuesto a la renta, y, a su vez, no haya aplicado o arrastrado el saldo a favor indebido en la declaración original del período siguiente o subsiguientes y hubiera subsanado voluntariamente.
  4. Evaluar la inaplicación de las sanciones por lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia Nacional Operativa N° 006-2016-SUNAT/600000 no sancionar, en determinadas situaciones, las infracciones previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 176° del Código Tributario, para los contribuyentes cuyo importe de ventas, así como de sus compras, por cada uno de ellos, no supere la ½ UIT (2020: S/2,150)

En caso de no ser aplicable ninguno de los regímenes anteriores, es pertinente señalar que el importe de la multa que debe acogerse al RAF será la multa calculada dependiendo del tipo de infracción y solo pueden acogerse las multas rebajadas según porcentaje aplicable a aquellas infracciones subsanadas voluntaria o inducida pero sin pago, importe al cual debe incrementarse los intereses moratorios computados a partir del día siguiente en que se incurrió en la infracción hasta la fecha de la solicitud de fraccionamiento.

Respecto de las sanciones por infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178 del Código Tributario, en el supuesto que el contribuyente esté incurso en un procedimiento de fiscalización pero aun no fue notificado con la Resolución de Multa, es posible que el contribuyente se acoja a la rebaja del régimen de gradualidad, puede subsanar en Etapa de Fiscalización y acoger dicha deuda a fraccionamiento aplicando la rebaja del 85%.

En el supuesto de no encajar dentro de los supuestos antes mencionados, por ejemplo que la Resolución de Multa ya hubiera sido emitida y no fue cancelada, el importe que acoja a fraccionamiento será el importe total de la multa determinada según las tablas I, II, III del Código Tributario, más los intereses moratorios computados a partir del día siguiente de la infracción hasta la fecha de la presentación de la solicitud del fraccionamiento.

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Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Gerente de Impuestos - B&B Abogados y Contadores

Devengo de intereses en caso de créditos reprogramados o períodos de gracia
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Devengo de intereses en caso de créditos reprogramados o períodos de gracia

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¿Cuándo se devengan los intereses cuando las empresas conceden nuevas fechas de pago a sus clientes?

El inciso a) del segundo párrafo del artículo 57° de la LIR establece que las rentas de la tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del citado inciso, para dicho efecto, se entiende que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago.

Por su parte, el artículo 85° de la LIR, establece que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con cargo de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva correspondiera por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previsto en el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarían aplicando a los ingresos netos obtenidos en el mes, ya sea un coeficiente de acuerdo con el inciso a) del dicho artículo o un porcentaje, de acuerdo con el inciso b) del mismo.

 

El tercer párrafo de dicho artículo señala que se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de tercera categoría devengados en cada mes menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondieran a la costumbre de plaza.

 

Ahora bien, respecto al tratamiento tributario del período de gracia e interés de suspenso:

 

  1. Período de Gracia: Teniendo en cuenta el principio de devengado, toda vez que desde el inicio del plazo de los contratos de préstamo financiero el cliente tuvo el derecho a utilizar el dinero entregado en préstamo y la Caja el derecho a percibir los ingresos derivados de los intereses que se van generando por el transcurso del tiempo, por lo que aun cuando se pacten períodos de gracia, esto es períodos en los cuales el importe a pagar por las cuotas del préstamo sea cero.

En tal sentido, la empresa deberá reconocer los ingresos devengados por dichas cuotas en los meses de devengo, aunque no serán cobradas. Lo antes señalado se ratifica en el criterio jurisprudencial contenido en la RTF N° 11312-3-2010.

  1. Interés en suspenso: Cabe mencionar que la norma tributaria no permite el diferimiento del devengo, por lo que en la colocación de capitales en los que se originase “intereses en suspenso” éstos constituyen ingresos gravables de la renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta en el mes y ejercicio en el que se devenguen.

A mayor abundamiento es necesario considerar el criterio jurisprudencial contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 14985-4-2013.

Cabe precisar, que únicamente para el caso de las entidades financieras, deberán reconocer los intereses en suspenso por créditos vencidos se reconoce como ingresos según el criterio de lo percibido, en atención a lo dispuesto por la Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 979.

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Dra. Mery Bahamonde Quinteros

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Gerente de Impuestos - B&B Abogados y Contadores

Presentación incompleta de Libro de Activo Fijo 2018 y subsanación voluntaria 2019
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Amortización de intangibles tecnológicos de duración limitada autodesarrollados

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¿Cuál es la infracción en la que habría incurrido la empresa por la omisión en el registro en el Libro de Activo Fijo del 2018  y si es que la presentación del libro del activo fijo del año 2019 implica una subsanación de la infracción del libro del activo fijo del año 2018?

El acápite 7.1 del numeral 7 del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT dispone que en el Registro de Activos Fijos se deberá registrar anualmente toda la información, proveniente de la entrada y salida de los activos fijos, así como la depreciación respectiva.

Respecto al plazo de atraso para la presentación del Libro de Activos Fijos Electrónico es 3 meses, por lo que el libro correspondiente al ejercicio 2018 debió presentarse hasta el 01 de abril de 2019.

Por su parte, el artículo 175° numeral 10 dispone que se incurre en la citada infracción, cuando se omite registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la referida sanción es 0.6% de los Ingresos Netos.

Cabe señalar que según lo interpretado por la SUNAT en el Informe N° 115-2019-SUNAT/7T0000 la Administración Tributaria concluye que se incurre en la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del TUO del Código Tributario aun cuando el contribuyente haya efectuado el registro y/o anotación en el periodo siguiente.

Ahora bien, a efectos de determinar el cálculo de la referida sanción es posible que el contribuyente se acoja al régimen de gradualidad previsto por la Resolución de Superintendencia N° 226-2019/SUNAT. Sobre el particular, el numeral 1.2 de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019/SUNAT, dispone  que la gradualidad para las infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario, se aplica para las infracciones cometidas o detectadas incluso desde el 14 de setiembre de 2018, fecha en que entró en vigencia dicha infracción, siempre que el infractor cumpla desde dicha fecha con todos los criterios de gradualidad establecidos respecto de esa infracción.

Según lo previsto por el Anexo 2 ANEXO II Infracciones Subsanables y Sancionadas con Multa, la forma de subsanar la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario es registrando o anotando en el periodo respectivo, y en el libro o registro electrónico correspondiente los ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados omitidos. Agrega, la Nota 15 que el libro o registro electrónico del periodo al que corresponde la omisión haya sido generado con anterioridad, la subsanación se realizando anotando o registrando lo omitido en el mes abierto (por generar) en la forma y condiciones establecida en las normas correspondientes.

Por consiguiente, toda vez que la empresa regularizó la presentación del Libro de Activos Fijos del 2018, en el Libro Electrónico de Activos Fijos del 2019, la empresa habría subsanado voluntariamente la infracción tributaria vinculada con los libros o registros electrónicos; no obstante, se produjo la subsanación sin pago aplicará la rebaja del 80% respecto de la sanción del 0.6% de los Ingresos Netos de la empresa, la cual no podrá ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.

CONCLUSIÓN

  1. La presentación incompleta del Libro de Activos Fijos del ejercicio 2018 es calificada como la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario.
  2. La presentación del Libro de Activos Fijos del 2018 anotando los activos omitidos califica en el Libro de Activos Fijos del 2019 califica como una subsanación voluntaria la infracción prevista en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario.
  3. La sanción por dicha infracción es de 0.6% de los Ingresos Netos del ejercicio anterior en que se incurrió en la infracción, (se incurrió en la infracción el 02 de abril del 2019) esto es, los ingresos del ejercicio 2018, importe que no podrá ser menor del 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.
  4. La sanción en el caso en consulta tendrá una rebaja del 80% por tratarse de una subsanación voluntaria sin pago, la referida sanción importe al que se deben agregar los intereses moratorios generados desde el 02 de abril de 2019 hasta la fecha de pago de la referida sanción.

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Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Gerente de Impuestos - B&B Abogados y Contadores